Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar la experiencia de navegación y analizar el uso del sitio. Puede aceptar todas las cookies, rechazarlas o configurar sus preferencias. Más información en nuestra Política de Cookies.
Frente a determinados actos tributarios puede plantearse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Son vías distintas y la elección debe hacerse después de revisar el acto, el expediente, los motivos de impugnación y sus efectos.
Cuando Hacienda dicta una liquidación, una sanción u otro acto susceptible de revisión, no basta con estar en desacuerdo: hay que identificar la vía adecuada, construir los motivos de impugnación y respetar los plazos. Dos de las vías más habituales son el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.
El recurso de reposición tributario es potestativo. Si se interpone, debe resolverse —expresa o presuntamente— antes de promover una reclamación económico-administrativa sobre el mismo acto.
El recurso de reposición se presenta ante el órgano que dictó el acto. La Ley General Tributaria lo regula en los artículos 222 a 225. Con carácter general, el plazo de interposición es de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible, sin perjuicio de las reglas específicas aplicables a cada supuesto.
La reclamación económico-administrativa permite someter determinados actos tributarios al conocimiento de los órganos económico-administrativos. No debe confundirse con un recurso judicial: es una vía administrativa especializada y previa al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando proceda.
Se dirige al órgano que dictó el acto que se impugna.
La resolución corresponde al tribunal económico-administrativo competente.
La elección debe considerar el expediente, los argumentos disponibles y la estrategia posterior.
La fecha de notificación del acto es esencial para calcular el plazo de recurso.
Un buen recurso debe identificar con precisión qué aspectos del acto se consideran incorrectos, qué hechos están acreditados, qué prueba existe y qué normas o criterios apoyan la pretensión. También conviene revisar si la Administración ha motivado adecuadamente su decisión y si el procedimiento seguido se corresponde con el previsto legalmente.
La impugnación de un acto tributario no implica automáticamente que desaparezca cualquier obligación de pago. La posible suspensión y sus requisitos deben analizarse de forma separada según el tipo de acto y la vía elegida.
No. En el ámbito tributario el recurso de reposición es potestativo. Si se utiliza, debe plantearse antes de la reclamación económico-administrativa respecto del mismo acto.
No es la estrategia prevista legalmente para un mismo acto. La Ley General Tributaria establece reglas específicas cuando se presentan ambas vías y da prioridad a la presentada primero.
Para el recurso de reposición, la Ley General Tributaria establece con carácter general un plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto recurrible. La reclamación económico-administrativa también dispone de su propio plazo legal, por lo que siempre debe revisarse el pie de recursos del acto concreto.
Ley 58/2003, General Tributaria: artículos 222 a 225 sobre recurso de reposición y artículos 226 y siguientes sobre reclamaciones económico-administrativas. La Agencia Tributaria publica en cada procedimiento la información sobre recursos y vías de tramitación.
Revisamos el acto, el expediente y las vías de impugnación antes de definir la estrategia.
Ver defensa ante Hacienda →Asesoría Serra · Campo de Gibraltar
¿Necesita resolver una cuestión fiscal, una herencia, una operación inmobiliaria o un procedimiento ante Hacienda? Cuéntenos su caso y le indicaremos los siguientes pasos.
Despacho en La Línea de la Concepción. Atención a clientes de Sotogrande, San Roque, Algeciras y Campo de Gibraltar.